Resulta cada vez más evidente para asesores fiscales y empresarios gallegos que un régimen tributario tan sensible como el de la empresa familiar está sujeto a una nebulosa interpretativa que incrementa la sensación existente de inseguridad jurídica, inseguridad que sitúa a los empresarios en un entorno jurídico alejado de la deseada estabilidad y previsibilidad tributaria que necesitan para seguir creando empleo y riqueza, dentro de un marco tributario objetivo y en el que exista la imprescindible confianza legitima en la actuación de la Administración.
Como resultado de dicha nebulosa, resulta notorio el incremento en los últimos años en Galicia de inspecciones por parte de ATRIGA de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) para empresas familiares y la reducción del 99% de su valor en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD), con un evidente dinamismo inspector desde el ejercicio 2020, con la caída de recaudación autonómica en ISyD derivada de la reducción por parentesco directo en la modalidad de Sucesiones de hasta un millón de euros, incentivo que por otro lado sin duda aplaudimos y nos acerca mucho más a la fiscalidad de países (y comunidades) limítrofes con Galicia.
Conviene recordar que la existencia en nuestro marco jurídico de este blindaje tributario de la empresa familiar no es casual, y que ya desde el año 1996, bajo recomendaciones de la Unión Europea de protección a las pymes familiares, se mantiene sin modificaciones sustanciales en el fondo este régimen fiscal, con el cual el legislador quiere favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales con carácter “familiar” que desarrollen actividades económicas y en las cuales la empresa resulte ser el principal medio de vida del grupo familiar. El objetivo de fondo es el de aliviar el coste fiscal derivado del mantenimiento (IP) y de la transmisión de empresas familiares (ISyD) en el ámbito del núcleo familiar, de tal manera que no se penalice fiscalmente y detraiga liquidez al empresario, buscando que este elemento tractor en la economía gallega se mantenga como la principal fuente de renta de grupos familiares, afrontando sin peajes fiscales innecesarios procesos de relevo generacional.
Por ello, resulta contrario a la finalidad de este régimen fiscal el cuestionamiento por ATRIGA de conocidas empresas familiares cuya protección fiscal debería ser objetivo de la Administración, bajo el argumento en sus regularizaciones de la no afectación de determinados activos a la actividad empresarial, como requisitos clave a la hora de cuantificar la exención en IP (de la que depende la bonificación en el ISyD) de estas empresas, y resultando especialmente recurrente la discusión respecto de las inversiones financieras y la tesorería. Se efectúa una cuestionable conexión de las Leyes del IP y ISyD con la Ley del IRPF sobre elementos afectos, que tiene como resultado sorprendente que se penalice a aquellas empresas familiares que deciden remansar beneficios y recursos financieros para ser más competitivas y que en definitiva siguen políticas financieras prudentes que garantizan su viabilidad a largo plazo, resultando frustrante comprobar como la aplicación del régimen fiscal vive de espaldas a la realidad de la empresa familiar y parece cuestionar la buena praxis empresarial (autofinanciación y no descapitalización de las empresas).
Afortunadamente, recientemente el TSJ de Galicia (en línea con una suerte de criterio “deus ex machina” del Tribunal Supremo) ha aportado la necesaria dosis de sentido común y, basándose en lo previsto en un Real Decreto del año 1999 sobre requisitos de la exención del IP para la empresa familiar, su criterio reciente es el de considerar que si pueden considerarse afectos en ciertos supuestos estos activos de naturaleza financiera, siempre que resulten realmente necesarios para el desarrollo normal de la actividad de la empresa. Resulta clave a la hora de acreditar esta afectación que los activos financieros tengan como finalidad, por ejemplo, ayudar a las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de empresas, y de evidenciarse esta finalidad en ningún caso se opondría la existencia de tesorería e inversiones financieras a esa idea de afectación empresarial.
Por ello, como conclusión, no se pueden amparar bajo el paraguas de una empresa familiar bienes que forman parte del patrimonio puramente personal del empresario, pero tampoco deberían penalizarse fiscalmente los excedentes de tesorería vinculados a beneficios de la actividad económica de la empresa y penalizar a los diligentes empresarios que han sido prudentes y capitalizado sus empresas. En este contexto, es clave acreditar qué tesorería e inversiones financieras son necesarios para el ejercicio de la actividad, y deberá ponderarse (y efectuar el contribuyente los máximos esfuerzos probatorios) la adecuación y proporcionalidad con el resto de activos, la actividad y volumen de operaciones de la empresa y demás parámetros financieros. Con ello, estaremos en condiciones de evitar las consecuencias de posturas maximalistas y excesos de la Administración (que esperemos vayan remitiendo a la vista de la jurisprudencia anteriormente comentada), alejadas sin duda de la finalidad de este régimen de empresa familiar que sigue más vigente que nunca.