Interés general y constitución

Es bien sabido que uno de los conceptos que más aparecen en la Constitución española de 1978 es precisamente el de interés general. Es lógico que sea así puesto que, en esencia, en un modelo de Estado social y democrático de Derecho el Derecho Administrativo es el Derecho del poder público para la libertad solidaria.  Esta feliz construcción doctrinal ayuda sobremanera a hacerse una idea del sentido que tiene la función constitucional de la Administración pública tal y como, por ejemplo, aparece caracterizada en los artículos 9.2, 10.1 y 103 de la Constitución de 1978, sin contar todas las referencias que el capítulo III de la Carta Magna atribuye a los poderes públicos como promotores de objetivos constitucionales de naturaleza social.


Ciertamente, el artículo 9.2 de la Constitución es uno de los preceptos más comentados y glosados del texto constitucional en orden a determinar el sentido y funcionalidad de los poderes públicos.


Algún sector de la doctrina ha llegado a sostener que en dicho artículo se construye una auténtica función promocional de los poderes públicos dirigida a promover y facilitar la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran. De esta manera, la Constitución, además de imponer a dichos poderes públicos la obligación de remover los obstáculos que impidan la efectividad de estos objetivos constitucionales, afirma que, en efecto, la función esencial de los poderes públicos es una tarea abierta y comprometida con la libertad y la igualdad, lo que implica que toda la producción administrativa debe estar animada de esta relevante función. Evidentemente, desde la consideración de la Ética pública como ciencia que estudia el comportamiento de las personas al servicio de los poderes públicos de acuerdo con el interés general, el artículo 9.2 cobra una especial relevancia, un especial sentido y un lugar capital en la hermenéutica constitucional.


Junto a este capital precepto constitucional nos encontramos, desde la perspectiva objetiva, con el artículo 10.1 constitucional que, como es sabido, dispone que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.


Aquí se encuentra, en mi opinión, la determinación constitucional del alcance del interés general en el Estado social y democrático de Derecho. En efecto, hoy el interés general reside en una labor de defensa, protección y  promoción de los derechos de los ciudadanos superando una versión cerrada y casi patrimonial del interés general. Es más, si estamos de acuerdo en que la finalidad del Estado hoy es la garantía de los derechos de los ciudadanos desde la orientación que he denominado de la libertad solidaria, entonces podremos llamar la atención sobre la función que en esta materia corresponde a la Administración pública en general y a sus agentes en particular. Que esto puede ser así se deduce sin dificultad de la cantidad y calidad de pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional en los que, en sede de derechos fundamentales, queda bien claro que los éstos constituyen uno de los objetivos del Estado social y democrático de Derecho y que, por tanto, la Administración cumple su dinamismo constitucional en la medida en que su actuación sigue estos postulados.

Interés general y constitución

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