La integridad de los derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración. El legislador está obligado a conformar todo el Ordenamiento jurídico en consonancia con los derechos fundamentales, a garantizar su efectiva vigencia. El poder legislativo debe proteger los valores positivados y formalizados en el Ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo las titularidades y obligaciones subjetivas que sean necesarias a tal fin.
Las instituciones titulares de derechos constitucionalmente garantizados o con relevancia constitucional, ha precisado también la doctrina del Tribunal Constitucional, deben fomentar los derechos fundamentales por ser el marco necesario para que las personas ejerzan los derechos y libertades que les permiten la dignidad humana y el libre y solidario desarrollo de su personalidad. Los derechos fundamentales son derechos de aplicación directa e inmediata, sin que sea imprescindible para su efectividad un desarrollo legislativo. Los derechos fundamentales se imponen al legislador y son resistentes a dicho poder porque la dignidad de la persona tiene tal potencia jurídica en el Estado social y democrático de Derecho que debiera pasar por encima de los poderes públicos y financieros, sin que éstos puedan pisotearla o laminarla, tal y como históricamente ha acontecido incluso en sistemas políticos formalmente democráticos. Si así no fuera, la dignidad del ser humano y sus derechos inviolables estarían al albur y al servicio, como ahora acontece lamentablemente, de los poderes públicos o financieros.
El legislador no puede negar, señala igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional del Reino de España, los derechos fundamentales por la vía de no regular el ejercicio de la actividad en qué consisten. Puede modular de alguna manera las condiciones de su ejercicio, pero respetando en todo caso el núcleo básico, esencial, de su contenido.
Los derechos fundamentales contemplados desde la óptica subjetiva ponen de manifiesto que “el mantenimiento de la libertad se erige en fin del mismo Estado”. Lo cual, además de evitar las interferencias del Poder público en este sentido demanda una actitud positiva del legislador que “haga posible la realización de dicho fin y asegure en la práctica su efectividad”. Principio de efectividad que es una de las auténticas manifestaciones de la “vis expansiva” de la interpretación de los derechos fundamentales y que se encuentra reconocido, como bien sabemos, en el art. 9.2 de nuestra Constitución:
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Un artículo de la Constitución fundamental para la plena efectividad del Estado social y democrático de Derecho.